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Capellanías:interceder por los difuntos

Una vieja tradición jurídica, con hondas raíces en el derecho medieval y de formidable influjo entre los siglos XVI y XIX, permitía, a través de un mecanismo especial, ofrecer misas por el alma de un fiel difunto, a fin de aliviar su estadía en el Purgatorio. Sin embargo, con la expansión de las ideas racionalistas y liberales durante el siglo XIX, la subsistencia de esta figura se volvió problemática. Esta síntesis de un estudio1 analiza qué sucedió en el caso chileno.

En líneas generales, la capellanía de misas fue una antigua institución, de rasgos bastante singulares, en la que uno de los beneficiarios era nada menos que el alma de una persona difunta. Ya en el siglo XVII, los antiguos juristas la concebían como aquella “carga obligatoria de celebrar, en determinada capilla o altar, cierto número de misas anuales”2.

Con este objeto, generalmente perpetuo —como el alma—, se afectaban ciertos bienes o patrimonio a fin de solventar las misas que debían oficiarse, naciendo una relación jurídica cuadrangular entre el fundador, que instituía la capellanía, un patrono, que administraba los bienes gravados, el capellán, que oficiaba las misas y, finalmente, el alma del fiel difunto, por quien se rezaban estas últimas. En términos más sencillos, un fiel destinaba parte de sus bienes y fortuna —usualmente un bien de importancia, como un inmueble— para la celebración perpetua de misas por la salvación de su alma o la de algún familiar. Para este efecto, aquel bien material quedaba obligado con esta especial “carga”. La capellanía, entonces, venía a ser algo así como un gravamen o una “hipoteca espiritual”.

La importancia que esta figura tuvo en la sociedad barroca y postridentina es un hecho documentado por numerosos estudios históricos. En Chile, por ejemplo, existieron algunas fundaciones de este tipo que fueron creadas en el siglo XVI y se mantuvieron vigentes hasta inicios del XX, inclusive. Largas cadenas de sacerdotes rezando a través de los años por el alma de un lejano fundador difunto.

Presentación del problema y el caso de Chile

Naturalmente, la presencia, influjo y despliegue de este complejo entramado de relaciones y efectos supone la existencia de un cierto orden jurídico, político, social y religioso que le sirve de sustento y que, sin duda, podemos llamar “tradicional”. Ahora bien, ¿qué sucedió cuando se removieron dichos presupuestos en el siglo XIX y se adoptó un modelo jurídico de inspiración liberal y racionalista? A primera vista y centrándonos en la historia nacional, pareciera lógica la desaparición de todas estas instituciones “tan conectadas con el antiguo régimen en sus aspectos civilísticos y con una concepción de amplia y profunda impregnación religiosa de la vida civil”3. En un ambiente influido por el liberalismo, cada vez más laico y en proceso de creciente secularización, la institución capellánica resulta problemática. El presente trabajo doctoral, sin embargo, pretende mostrar, a través del análisis histórico-jurídico, la subsistencia de las capellanías en el nuevo orden jurídico decimonónico (nacional), intentando explicar las razones de aquella persistencia y algunas de sus consecuencias, una vez adoptado el Código Civil de Andrés Bello. La naturaleza jurídica de la capellanía —dúctil, compleja y plástica— y el examen de sus orígenes a partir de sus fuentes histórico-dogmáticas, resultan aquí fundamentales para la hipótesis de la investigación. La historia, siguiendo esta línea, nos proporcionará luces acerca de la particular índole de esta figura.

En este sentido, conforme a la indagación efectuada, parece constatarse la confluencia de, al menos, tres elementos que han contribuido a la formación y desenvolvimiento dogmático de las capellanías: una de origen romano-civil, otra de origen canónico medieval y otra postmedieval o de “consolidación”, donde destaca, particularmente, la ingente labor de la jurisprudencia doctrinaria española. La institución se habría ido formando lentamente, a través de una serie de procesos históricos, en los que se fue armonizando una gran diversidad de elementos y que de cierta forma parecen estabilizarse solo a fines del período medieval, en un movimiento doctrinal que da la impresión de cristalizar y fijarla.

Partiendo de una profunda necesidad espiritual y bajo presupuestos religiosos centrales para la fe católica, tales como la comunión de los santos, la inmortalidad del alma, el valor infinito del santo sacrificio de la misa, la existencia del Purgatorio, etc., comprobamos cómo el derecho va creando a través del tiempo y en combinación con todos estos elementos descritos —de diversa procedencia y tiempo—, distintas estructuras jurídicas y nociones doctrinales en respuesta a aquella necesidad originaria. En este sentido, el orden jurídico y, concretamente, la capellanía cumplen un rol mediador o pontifical, son puentes que permiten o facilitan la vinculación del mundo invisible con la sociedad civil en una cadena que une, por medio de estos mecanismos jurídicos-económicos y de las áridas formas e instituciones del derecho, lo temporal con lo atemporal.

En otras palabras, aquella riqueza y multiplicidad de elementos constitutivos, corroboradas por el estudio histórico, dan cuenta de una naturaleza jurídica compleja, plástica y dúctil. La exigencia religiosa-espiritual que da origen a nuestra figura parece susceptible de manifestarse bajo distintas formas. Esto último permitió, por ejemplo, que la capellanía fuera considerada bajo categorías tan dispares como las de derecho real, obligación, censo, fideicomiso, beneficio eclesiástico impropio, vinculación de bienes, legado piadoso, mayorazgo, obra pía, fundación, estipendio, gravamen, etc. Dicho de otro modo, su difícil encuadre en categorías jurídicas estables y unívocas, producto de su gran complejidad histórica- dogmática, coadyuvó a su permanencia, habilitándola, al menos potencial y teóricamente, para sortear periodos y legislaciones conflictivas, sea enfatizando ciertos aspectos o atenuando otros. En el caso chileno, esta hipótesis dogmática-legal se vio reforzada, además, con otro factor: la recepción gradual o, si se quiere, imperfecta del liberalismo jurídico decimonónico.

Tales razones permitirían explicar la subsistencia de las capellanías en el derecho civil nacional, pese al influjo y adopción de nuevos paradigmas durante el siglo XIX. En el Código Civil de Andrés Bello, en efecto, existen algunos artículos que recogen, al menos parcialmente, esta antigua tradición y dotan a esta tesis de un importante sustento dogmático-textual.

Notas

  1. Premio Cardenal Newman 2019, reconocimiento entregado por la Pastoral UC y la VRI al proyecto de tesis doctoral “Las capellanías de misas en el derecho chileno”. Profesores guía: Dr. Carlos Amunátegui y Dr. Javier Infante.
  2. Pérez de Lara, I., De anniversariis et capellaniis. Lugduni, 1672, pág. 229.
  3. Guzmán Brito, A., “El tradicionalismo del Código Civil peruano de 1852”, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos 23, 2001, pág. 561.

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